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Nuevas Actas de Nacimiento para Reconocimiento de Identidad Sexo-Genérica

Los suscritos, Ciudadanos Diputados Juana Alicia Espinosa de los Monteros Ortiz  y Salvador Dávila Montoya, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los Artículos 30 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 11, 15 Fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito presentar la Iniciativa de reforma y adición al Código Civil del Estado de Aguascalientes, al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de motivos:

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, presento el 11 de noviembre de 2015 una recomendación de adopción de reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes a efecto de que se materialice el reconocimiento de la identidad sexo genérica, los derechos humanos de igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, identidad, dignidad y privacidad. 

Exponiendo y sustentando la necesidad de realizar cambios profundos en los ordenamientos para que se modifiquen prácticas de la administración pública, ya que algunas han quedado obsoletas frente a la evolución de la sociedad.

Esta misma Comisión de Derechos Humanos, sustenta en los derechos igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, privacidad, a la identidad y a la dignidad, las necesidades de redefinir las leyes locales y adaptarlas a las necesidades actuales.

En este documento se expresa la necesidad de levantar nuevas actas de nacimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica. Respetando así, los derechos que todas las personas tienen.

Pero todo esto no solo es un tema de discriminación o de derechos humanos, la concordancia legal va más allá. Conjuntamente de lo anterior, es pertinente realizar los cambios necesarios para que la vida actual fluya correctamente, por ejemplo; si alguien usa un documento para identificarse personalmente, y en este documento el sexo está indicado como hombre mientras que, su apariencia sexual es de mujer, hace que se provoque un caos, pues si físicamente no es hombre, oficialmente tampoco debería de constar esto en ningún documento de identidad.

En el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 17 de noviembre de 2004, se publicó en la página 17, que una persona transexual, es quien se identifica con el otro sexo, en lugar del sexo con el que nació, y que ha alterado sus genitales en razón de su identidad. Mientras que el transgénero no ha alterado sus genitales. 

Entonces, si el sexo lo definen los genitales, o sea, el aspecto físico-sexual, y al haber reasignado físicamente el sexo, es pues que la persona sea identificada acorde al sexo que posee y no a la identidad mental o de otra índole que tuviese. 

En otras palabras, si se cuenta con genitales masculinos el sexo es “hombre” si se cuenta con genitales femeninos el sexo es “mujer”. De esta misma manera debe de constar en el documento de identidad.

No se está diciendo con esto que se quiere eliminar el registro de nacimiento. En el acta primigenia constan los elementos del momento en que se registró la persona, quienes eran sus padres, sus abuelos, el lugar y fecha del registro, el sexo del registrado. Todo esto en el momento de llevar a cabo el registro, pero con el paso del tiempo, estos datos ya no sirven para identificar el contexto actual de una persona.

Cabe recalcar que, en el acta de nacimiento, en el apartado de datos del registrado, aparece el sexo, no el género.

Es posible entonces, que en el acta de nacimiento aparezca el padre como vivo aún y en el presente ya esté finado, es posible que igualmente los abuelos ya hayan muerto y en el acta primigenia aparezcan como vivos. De igual manera, el sexo con el que se presentó el registrado pudiera ya no ser el mismo.

De esta manera se sustenta la necesidad de que sea posible cambiar el sexo que aparece en las actas de nacimiento, siempre y cuando la persona que lo solicite, haya cambiado físicamente su sexo, es decir, que haya alterado sus geniales, teniendo con esto, una reasignación sexo genérica, aunque de ninguna manera el acta de nacimiento primigenia recibirá alteración alguna y quedará resguardad en el registro civil, sirviendo también para los trámites legales que se pudieran necesitar, porque en esta consta los datos del momento del registro primo.

Por otra parte, pero en igual sentido; el artículo 135 BIS, del Código Civil para el Distrito Federal dice: 

“Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género” 

Aguascalientes no puede rezagarse más en estos asuntos igualitarios…

De igual manera, en el artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes impide el cambio de nombre a persona alguna, a menos de que se hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro.  Por eso se entiende que el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto, la rectificación del nombre procede cuando, además del error, se ha usado otro nombre del que consta en el registro.  

Se sabe que hay personas que siendo hombres, son reconocidos con otros nombres al que está asentado en el acta de nacimiento, y viceversa, mujeres con nombre distinto al de su registro, y que estos usan un apelativo que se acostumbra usar para distinguir al sexo opuesto.

Aunque el nombre no sea un elemento jurídico de distinción de sexo, sí es de interés público que las personas tengan un nombre que las identifique y distinga del resto de la comunidad y no puede limitarse a solo unos cuantos. Por eso debe permitirse a las personas ajustar su nombre a la realidad social a la que en el momento se pertenece y darles la libertad legal, de asentar en los documentos de 
identidad, el nombre con el que la comunidad los reconoce, independientemente de cómo fueron registrados, dando con esto, una coherencia legal entre como son reconocidos.

En otros estados, las personas cambian el nombre en sus respectivas actas de nacimiento, en Aguascalientes no hay regulación sobre estos casos, sin embargo, estas son respetadas en sus derechos en nuestro estado, por eso, urge también adaptarse a los acontecimientos actuales de la nación, legislando sobre este particular asunto.

Elegir el nombre de los hijos es un derecho de los padres y madres, pues son ellos los que deciden como han de ser reconocidos sus hijos ante la sociedad, sin embargo, al cumplir la mayoría de edad y adquirir capacidad jurídica, los emancipados deberías de elegir libremente el cómo quieren ser reconocidos.

También existen casos en los que las personas son conocidas con un nombre distinto al que fueron registrados, por medio de seudónimos o de otros nombres. 

Esto causa más caos del que se quisiera evitar al no permitirse un cambio de nombre legalmente. 

En el caso de personas transexuales es imperante que a estos se les permita poder cambiar de nombre, porque si bien, este no hace constar el sexo, si lo denota implícitamente en la mayoría de los casos. Siempre y cuando no se altere el acta de nacimiento primigenia para evitar un conflicto legal en caso de necesitar documentos probatorios.

Para garantizar este derecho a las personas transexuales y transgénero, es pertinente anexar en el artículo 133 del Código Civil del Estado. Las disposiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, quedando de la siguiente manera:

El objetivo de esta iniciativa es tener certeza y seguridad jurídica en todo lo relacionado con la reasignación sexo-genérica y dar un paso importante en la inclusión de todos los segmentos de la sociedad, facultando la ley para proteger los derechos que a cada uno le corresponden

Para esto se propone la siguiente iniciativa de reforma y adición al Código Civil del Estado de Aguascalientes, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, para quedar de la siguiente forma:

PROYECTO DE DECRETO:

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de nacimiento, de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de matrimonio, de divorcio, de defunción, de levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes.

Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. 

Artículo 57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su cónyuge, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil, asentar como padre a otro que no sea el mismo cónyuge, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado quede ilegible. 

Artículo 90.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará: 

I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes; 

II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, cuando se trate de las personas a que se refieren los Artículos 146 y 148 de este Código; 

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos; 

IV.- Un certificado suscrito por un médico legalmente autorizado que asegure, bajo protesta de decir verdad, las enfermedades que padecen los contrayentes.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente estos certificados, los médicos encargados de los Servicios Coordinados de Salud Pública.

V.- Un escrito signado por ambos pretendientes y ratificado ante el Oficial del Registro Civil en el que declaren expresamente:

a. Conocer y entender el contenido del certificado médico a que se refiere la fracción IV; y
b. Consentir contraer nupcias una vez que lo conocieron y entendieron.

VI.- El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio; en el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio bajo ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos, en especial en lo relativo a lo dispuesto en los Artículos 191 y 210 de este Código. 

Si de acuerdo con lo dispuesto en Artículo 199 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura. 

VII.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado o copia certificada de la sentencia de nulidad del matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado anteriormente. 

VIII.- Copia del documento en que se haya otorgado la dispensa de impedimentos si los hubo. 

112.- El registro de defunción contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
V.- El destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere;
VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la 
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto. 

Artículo 128.- La nulificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria. 

La modificación, rectificación o aclaración de un acta del estado civil, se realizará ante la Dirección General del Registro Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, para lo cual podrá realizarse ante cualquier Oficialía del Registro Civil del Estado.

El trámite previsto para los supuestos señalados en el párrafo anterior, se sujetarán a las prescripciones de este Código. 

Artículo 131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos: 

I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente; 

II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental. 

III.- Para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica de una persona, y la reserva conducente, al hacerse las anotaciones pertinentes en el acta primigenia. 

Artículo 131 Bis. 

Se entenderá por identidad sexo-genérica la convicción personal e interna, tal como cada persona se asume, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica. 

Podrán pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad sexo-genérica.

La expedición de una nueva acta de nacimiento, constituye un reconocimiento de la identidad sexo-genérica de una persona.

Se realizará ante la Dirección General del Registro Civil, bajo las prescripciones de este Código y del Reglamento del Registro Civil.

Previo al levantamiento de nueva acta se procederá a realizar la anotación marginal correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento en que se reconozca la identidad sexo-genérica, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad sexo-genérica y a la expedición de la nueva acta, no se modifican ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables. 

Artículo 131 Ter. Para realizar el levantamiento de nueva acta para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica correspondiente, las personas interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser de nacionalidad Mexicana

II.- Tener al menos 18 años de edad cumplidos o autorización judicial los menores de esta edad que se encuentren en la pubertad. 

III.- Tener una residencia mínima de 6 meses en el Estado de Aguascalientes, y;

IV.- Presentarse personalmente al Registro Civil del Estado a solicitar la expedición de la nueva acta, debiendo presentar lo siguiente: Solicitud dirigida a la Dirección General del Registro Civil en el Estado, que contenga el nombre completo del solicitante y los datos registrales asentados en el acta primigenia, Original y copia fotostática de su identificación oficial, El nombre solicitado sin apellidos, En su caso, el género solicitado, copia certificada de acta de nacimiento primigenia a efecto de que se haga la reserva y comprobante de domicilio.

Artículo 131 Quater. El levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica, se hará por la Dirección del Registro Civil del Estado de Aguascalientes, previa anotación del levantamiento de la nueva acta en el acta primigenia para constancia, y la anotación en ésta de que a partir de entonces deberá ser reservada, por lo que no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial y a solicitud de la persona a quien se le levantó.

Si el registro de nacimiento consta en una Oficialía diferente a la Dirección General o en otro Estado, se dará aviso mediante escrito a la Oficialía o al Registro Civil en donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia para las anotaciones descritas en el párrafo 

Artículo 131 Quintus. El levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica, sólo se realizara una ocasión pudiendo ser anulada cuando la persona solicite regresar al nombre y género que tenía en su acta primigenia, caso en el cual se cancelarán las anotaciones hechas por motivo del levantamiento de la otra acta.

Dicha nulidad deberá ser solicitada por la persona a la que se le expidió la nueva acta mediante escrito y comparecencia ante la Dirección del Registro Civil del Estado de Aguascalientes presentando copia certificada de la nueva acta y del acta primigenia. 

Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación, modificación, nulificación o reposición de un registro del estado civil: 

I.- Las personas de cuyo estado se trata; 

II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de 

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; 

IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en 

la acción de que en ellos se trata; 

V.- El Ministerio Público. 

Artículo 133.- Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro, mediante documentos públicos que acrediten tal circunstancia ante la Dirección General del Registro Civil, se asentará la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido, independientemente de su identidad de género 

Artículo 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se resolvió sobre la nulificación o reposición de un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, o la reposición. 

Artículo 143.- El matrimonio es la unión legal entre dos individuos, para procurar su ayuda mutua, guardarse respeto y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.

El matrimonio debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil y con las formalidades que este Código exige. 

Artículo 144.- Se deroga. 

Artículo 153.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: 

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o juez, en sus respectivos casos;

III.- El parentesco de consanguinidad en línea recta, en la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. El parentesco civil entre los pretendientes; también se encuentra impedido para el matrimonio el adoptado con los descendientes del adoptante mientras dure el vínculo;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que 

VII.- La incapacidad declarada judicialmente;

VIII.- Padecer trastorno mental permanente, declarado judicialmente;

IX.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea corateral (sic) desigual. 

Artículo 169.- Los cónyuges menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. 

Artículo 173.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el 

Artículo 211.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del cónyuge que los haya aportado, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquella, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad. 

Artículo 217.- Se deroga 

Artículo 218.- La responsabilidad de la aceptación sin que uno de los cónyuges la consienta o el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del otro cónyuge y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal. 

Artículo 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga uno de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste ni a sus herederos. 

Artículo 238.- Ninguno de los cónyuges  podrá cobrar al otro, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere. 

Artículo 239.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda. 

Artículo 240.- Los cónyuges se responden, por los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. 

Artículo 313 Bis.- El concubinato es la unión entre dos individuos libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos años.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. 

Artículo 344.- Cuando uno de los cónyuges no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar al otro lo necesario para los alimentos de éste y de los hijos, será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. 

Artículo 345.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que lo obligue a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde el abandono. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que se deba ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que se pague los gastos que el cónyuge sin culpa haya tenido que erogar con tal motivo. 

Artículo 346.- Se deroga. 

Artículo 366.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido ostentándose como esposos, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de 

Artículo 367.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia de cualquiera de los cónyuges y en la sociedad, quedará comprobada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre o su madre, con su anuencia;

II.- Que lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.- Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 385. 

Artículo 414.- Los cónyuges y los concubinos, podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar. 

Artículo 415.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo los casos previstos en el artículo anterior. 

Artículo 508.- Los cónyuges son tutores legítimos y forzosos entre sí. 

Artículo 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina y el concubinario;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado. 

Artículo 1519.- Cuando un cónyuge a la muerte del otro crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. 

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

ARTICULO 23.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen, rectifiquen o repongan. 

Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican a los que no litigaron. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador. 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial:

I.- La contenida en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo;

II.- La referente a los datos personales independientemente del estado que guarde; y

III.- La relativa a la declaración patrimonial de los servidores públicos.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del Código o Ley de la respectiva materia, así como por mandato judicial. En el caso de grabaciones obtenidas por actividades de Video Vigilancia, su manejo y acceso será regulado por la Ley de 

Video Vigilancia del Estado.

IV. El acta de nacimiento primigenia en los casos de levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad sexo-genérica.

No se considera información confidencial al Informe de Situación Patrimonial de los servidores públicos.

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA
DIP. JUANA ALICIA ESPINOSA DE LOS MONTEROS ORTIZ 
DIP. SALVADOR DÁVILA MONTOYA 

Aguascalientes, Ags., marzo de 2016.

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